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Compendio de Legislación

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Compendio de Legislación - Página 2 Empty Compendio de Legislación

Mensaje por Invitado 05.10.15 18:38

Recuerdo del primer mensaje :

Hola a todos.

Como muchos ya sabréis, en el 2003 la Ley de Montes cambió y el tránsito del público por las pistas forestales fue prohibido con carácter general en el Artículo 54 bis. A pesar de que algunas comunidades autónomas (Castilla y León y La Rioja) interpusieron recursos ante el Tribunal Supremo, estos fueron rechazados y una sentencia algo ambigua establecía que la norma dejaba suficiente juego a las Comunidades para regular este aspecto. No obstante se que en muchos lugares esta circulación está prohibida bien por la propia comunidad o bien por falta de una regulación específica, en cuyo caso aplica la norma nacional. Además el Seprona no siempre lo tiene claro y ante la duda suelen multar.
Recientemente, el 21 de Julio de este año, se ha aprobado una modificación de la Ley de Montes que, de momento, supone una buena noticia para nosotros. El Artículo 54 bis se ha modificado dejando a las Comunidades regular el tránsito por las pistas.
Lo que propongo es que, por comunidades (o incluso por provincias donde aplique), pongamos en común cómo está la legislación y si se puede circular. Os pediría que no hagáis suposiciones ni especulaciones. Donde haya Ley cita a la ley y donde no la haya pues lo que realmente sepáís que pasa. Se trata de que aquellos foreros que quieran realizar una excursión tengan información veraz sobre la legislación aplicable y no se arriesguen a una multa.

NACIONAL

Hasta el 21 de Octubre de 2015, aplica la modificación 10/2006 a la Ley 43/2003 de Montes, que establece:

Artículo 54 bis. Acceso público.

1. El acceso público a los montes podrá ser objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.
2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso,
la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
3. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo previstas en el artículo cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente.»


A partir del 21 de Octubre de 2015 aplica Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Sesenta y ocho. El artículo 54 bis queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 54 bis. Acceso público.

1. El acceso público a los montes será objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.
2. Las comunidades autónomas definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales, fuera de los viales existentes para tal fin.
3. En ningún caso podrá limitarse la circulación en las servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y de extinción de incendios de las Administraciones Públicas competentes.
4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo de incendio previstas en el artículo 48, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma visible.»

Por tanto a partir del 21 de Octubre no hay una Ley Nacional que  impida la circulación de vehículos a motor por pistas forestales y queda a las Aministraciones competentes (Autonómicas) regular el tránsito.

CASTILLA Y LEÓN

Aplica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Artículo 60.– Del uso social y educativo en los montes.

4. La circulación y el aparcamiento de vehículos a motor será objeto de regulación por parte de la consejería competente en materia de montes. No obstante no podrá realizarse fuera de las pistas forestales y de las zonas señaladas para aparcamiento, salvo por razones de emergencia o conservación, de gestión y vigilancia de los montes, labores de extinción de incendios o excepcionalmente, previa autorización expresa


También la ORDEN FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

Artículo 6. Uso recreativo y acceso público al monte.

c) La circulación de vehículos a motor por el monte se regula según lo dispuesto en el artículo 60.4 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y lo dispuesto en el artículo 54 bis 2. de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
e) Se prohíbe aparcar vehículos en los caminos, pistas forestales y cortafuegos de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos del Operativo de lucha contra los incendios forestales.


Puesto que no se opone a lo dicho en la Ley Ley 3/2009, de 6 de abril, y no está derogado, YO entiendo que es de aplicación el  Decreto 4/1995, de 12 de enero, por el que se regula la circulación y práctica de deportes, con vehículos a motor, en los montes y vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Intentaré confirmar este punto a la mayor brevedad posible.

Art. 2º.- Circulación de vehículos a motor. Los vehículos a motor sólo podrán circular, en los montes y vías pecuarias señalados anteriormente, por las carreteras o caminos, no estando permitida  la circulación por sendas o campo a través.
Art. 5º.- Equipamiento de vehículos. Los vehículos que transiten  por los montes y vías pecuarias a que se refiere el artículo 1º,  deberán estar equipados con el dispositivo silenciador propio de  su homologación y, además, deberán cumplir lo que establece la  legislación vigente de incendios forestales respecto de la  obligación de instalar, en su caso, dispositivos matachispas o  ceniceros.



CASTILLA LA MANCHA

LEY 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

Artículo 44. Acceso público a los montes.

2. Se entenderá como viales o pistas forestales, los caminos ubicados en los montes para su servicio.
3. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera
lugar, a la gestión agroforestal, y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, a solicitud o con el
consentimiento de los titulares, podrá autorizarse por la Consejería, el tránsito abierto motorizado cuando se constate la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, y la
asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil por aquéllos.
5. Corresponde a la Consejería regular las condiciones de acceso motorizado y de uso de los distintos caminos y vías existentes para acceso y servicio de los montes en régimen
especial administrativo, establecer las limitaciones por razón de volumen del tránsito, capacidad de las vías, tipos de vehículos, épocas del año, fragilidad del espacio u otras circunstancias.
La circulación por los viales o pistas forestales no podrá superar la velocidad de treinta kilómetros por hora.


Con carácter general no se puede pero queda a criterio de la Consejeríala regulación.
La Consejería publicó el Decreto de 19 de Mayo de 2006 que indica lo siguiente:

Artículo 8. Prohibiciones generales en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural.

1. Se prohibe de forma general, circular fuera de caminos públicos u otros autorizados por la Consejería, así como por los elementos geomorfológicos o hábitats de protección especial a que se refiere la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
2. Se establecen las siguiente prohibiciones para el empleo no competitivo de vehículos a motor sobre las Áreas Protegidas, los Montes de Utilidad Pública, los montes objeto de consorcio o convenio forestal u otros propiedad de la Junta de Comunidades, los Montes Protectores, las Reservas de Caza y las zonas de dispersión del águila impresial descritas en el Decreto 275/2003, de 9 de septiembre, por el que se aprueban varios planes de conservación.
a) Circular campo a través, por sendas o caminos rurales no asfaltados de anchora igual o inferior a 2 metros, por cortafuegos o por viales forestales eventuales de acceso al lugar donde se lleven a cabo los aprovechamientos forestales, y por los cauces fluviales naturales o vasos lagunares.
b) Circular por los caminos que estén cerrados al tráfico de vehículos a motor mediante la oportuna señalización o dispositivos de interdicción de paso.
c) Circular sobre caminos de tierra o cualquier otro firme natural a velocidad superior a 30 Km/h, salvo que ello se encuentre expresamente autorizado por la señalización del camino o por resolución expresa y pública de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería.
d) Hacer uso de altavoces o claxon, salvo por motivos de seguridad vial o razones de fuerza mayor.
e) Hacer uso de focos luminosos diferentes de los exigidos por la legislación de tráfico para cada tipo de vehículo.
f) Arrojar desde los vehículos cualquier tipo de residuo o contaminante al medio natural, así como colillas u otras materias en ignición.
g) No atender a las indicaciones de las señales de tráfico o de los Agentes Medioambientales.
h) Circular en grupo de más de 3 vehículos, salvo que el grupo disponga de la autorización a que se refiere el artículo 11.
i) Molestar a las personas o a la fauna por circular realizando emisiones acústicas o contaminantes superiores a los umbrales legalmente exigibles para cada tipo de vehículo, así como ciruclar con el dispositivo silenciador del escape deteriorado o careciendo del mismo.
j) Atropellar o colisionar con vertebrados de forma intencionada, o no haber evitado dichos accidentes cuando ello hubiera sido posible.
k) Circular por las víáa pecuarias con vehículos a motor, salvo la circulación de vehículos y demás maquinaria agrícola o forestal empleada en las explotaciones agrarias a las que las vías pecuarias den acceso, que está permitida de acuerdo con la legistlacíon de vías pecuarias.
i) Circular con motos de trial, enduro o motos de cuatro ruedas (quad) fuera de los caminos expresamente autorizados al efecto por las Delegaciones Provinciales de la Consejería, para los que se haya comprobado la ausencia de efectos negativos de la circulación con estos vehículos sobre los recursos naturales del entorno, el uso público del espacio, los aprovechamientos tradicionales y la conservación del camino utilizado, y siempre contando con autorización expresa de la entidad titular del camino.


Por tanto la circulación está regulada y permitida salvo en zonas expresamente prohibida y en grupos de no más de tres vehículos.

Saludos.


Última edición por Kgelling el 07.10.15 17:08, editado 2 veces

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Mensaje por Nivatierrez 09.10.15 12:22

Por lo que veo son leyes liosas y poco concisas....todo para marearnos y crearnos confusión. Por tanto creo que hemos de esperar hasta que salga la nueva ley y ver como se posicionan las comunidades

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Mensaje por NIrVAna 21.10.15 11:04

Bueno, ya estamos a 21 de Octubre...
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Mensaje por NIrVAna 15.11.15 8:57

Normativa para Madrid.
http://www.agentesforestales.org/oposiciones/72-agentes-forestales/informacion-al-ciudadano/552-uso-vehiculos-motor-medio-natural-madrileno.html#7
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Mensaje por Alex coexis6 15.11.15 21:11

Joooo si que esta complicado,mas bien arriesgado entrar por el campo alli en madrid aqui en Andalucía tambien ,si te pillan por un cortafuegos subiendo son de 6000 euros fijo ,si te quedas atascado en un lago o lo cruzas sin su correspondiente permiso ,igual ,pero siempre salimos los domingos que no hay helicópteros ni parapentes que estos ultimos es la nueva modalidad por aqui para pillar a la gente desde el aire y son de la junta de andalucia y van con sus camaras fichando matriculas
Saludos

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Mensaje por NIrVAna 17.01.16 18:25

Os dejo este enlace, en el que podeis ver las vias pecuarias. Descargais la/las provincias que querais y os vienen señalizadas las vias pecuarias y los caminos. informaros bien de la legislación de buestra comunidad autonoma. En algunos sitios no se pueden pisar con un vehiculo a motor.

http://www.magrama.gob.es/es/biodiversidad/servicios/banco-datos-naturaleza/informacion-disponible/vias_pecuarias_descargas.aspx

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Mensaje por Invitado 18.05.16 15:52

Buen aporte compañero.

Saludos

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Mensaje por Invitado 18.05.16 23:00

Gracias por el aporte.
Bueno es saberlo, por si las "recetas".

Saludos

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Mensaje por Nivatierrez 19.05.16 9:20

Muchas gracias, un resumen fantástico!

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Mensaje por NIrVAna 18.07.16 18:12

En teoria, seria que los vehiculos a motor no pueden circular por vias inferiores a dos metros. Pero no es mas que una ordenanza municipal anecdotica y sin ningun tipo de valided legal.

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Mensaje por Invitado 18.07.16 20:11

Parece claro que en esa zona los vehiculos a motor no pueden circular por caminos inferiores a dos metros y aquí entran motos, quads, etc. aunque si se puede en bicicleta (por ser de tracción animal, no mecánica Very Happy )

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